La legalidad en México está en riesgo por actos viciados de origen, afectando el sistema judicial y los derechos constitucionales
En materia administrativa se invoca de manera reiterada dentro de los medios de defensa por parte de los actores en su favor, la jurisprudencia 252103 de la séptima época (1975) dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, que alude a que si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2007, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 75/2004-PS en que participó este criterio, sin embargo, esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 47/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 7 de abril de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del pasado 11 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 98/2025, pendiente de resolver por el Pleno del Alto Tribunal.
Lo que hoy vivimos en México derivado de la inconvencional reforma constitucional en materia del poder judicial es precisamente, una serie de frutos de actos viciados de origen, ya en 1939 durante la quinta época jurisprudencial la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictaba la tesis aislada 330237 bajo un rubro similar (actos viciados), consignando que, la legalidad procesal no puede dar validez a un acto viciado en cuanto al fondo del asunto.
Los actos del proceso legislativo de dicha reforma constitucional fueron dictados en contravención a las disposiciones legales aplicables, los juicios de amparo en su contra están pendientes de resolverse en las próximas semanas por los jueces de distrito de carrera judicial, previo al arribo de los nuevos titulares jurisdiccionales (ministros, magistrados y jueces), independientemente del criterio sostenido en la SCJN de que se trata de una impugnación electoral y no de amparo, los magistrados que conozcan de los recursos de revisión o incluso algunos de los actuales ministros no cuenten con el apoyo de sus pares para detener la destrucción de la nación.
Es conveniente no perdernos en este momento en cuestiones superficiales sobre si la SCJN será itinerante o si se abandonará el uso de la toga y si centrarnos en el fondo del asunto que elimina de facto el sistema de división de poderes, parafraseando la tesis 249419 que dice que, el artículo 16 constitucional ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la Constitución y las leyes.
Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de sus atribuciones, estarán realizando actos viciados de incompetencia y violatorios del artículo 16 constitucional.
Por otra parte, la Constitución Federal y especialmente los derechos humanos y sus garantías del gobernado son preceptos de orden público por excelencia, que constituyen la cima del sistema jurídico mexicano, razón por la cual, los derechos consignados a favor de los gobernados son irrenunciables, y los actos de autoridad que se dicten en contravención a tales garantías no son convalidables bajo ningún supuesto.
Por ejemplo, si un acto administrativo fue dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, está viciado de incompetencia y es violatorio del artículo 16 constitucional; por lo tanto, si contra dicho acto se promueve un medio de impugnación argumentándose además precisamente el citado vicio, la autoridad que conozca del mismo está obligada a estudiar la violación y de ser fundada, a hacer la declaratoria respectiva, dejando sin efecto el citado acto.
No es posible que el vicio de incompetencia se subsane o convalide por el simple hecho de que la autoridad que resuelve el medio de defensa, sea también la competente para emitir el acto impugnado, puesto que lo técnico y jurídicamente correcto en ese caso, es que la autoridad resolutora declare fundado el agravio hecho valer por la incompetencia de quien emitió el acto impugnado, dejándolo sin efecto, sin embargo debe hacerse notar, que la autoridad en el primer caso actuará como la sustanciadora y resolutora del medio de defensa de que se trata, y en el segundo, como la emisora de un acto administrativo en perjuicio del particular, en ambos supuestos dentro de sus atribuciones, pero utilizando facultades distintas según la hipótesis jurídica que se presente.
Hoy de manera clara nos aplica aquel adagio que dice, que cuando la política ingresa por la puerta, la justicia sale por la ventana. @lvarezbanderas