Lázaro Cárdenas
Foto: Cortesia/Gerardo A. Herrera Pérez.

El pasado 19 de Enero de los presentes, tal como lo ofreció en su momento el Ombudsman Nacional, el doctor Luis Raúl González Pérez, presentó la demanda de acción de inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interna, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN.

Durante el mes de diciembre hubo mucha inconformidad de la sociedad civil, organismos internacionales y distintos actores políticos sobre la aprobación y publicación de la Ley de Seguridad Interna; y es que no resulta sorpresivo que la sociedad civil organizada manifieste su inquietud ante expresiones normativas de ese tipo. Por otro lado, la CNDH al ser garante de los derechos humanos de las personas dio cabida a esas inquietudes a través de este medio de control de constitucionalidad, donde se puede hacer una valoración de la ley sobre su constitucionalidad.

La demanda expresa que como punto de partida, debe precisarse que el Pleno de esa SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/96, determinó que es un valor esencial, latente en la Constitución Federal, que los órganos del poder público, en sus tres niveles de gobierno, otorguen a todos los gobernados seguridad jurídica, es decir, la garantía de que su persona, bienes y derechos, no sufrirán ataques violentos de terceros, garantizándoles para ello, protección y reparación.

Se plantea también que: “un criterio que favorezca la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de brindar seguridad a la sociedad, pueden vulnerar los derechos humanos consagrados en la Norma Fundamental”.

En este sentido, la CNDH, encuentra que diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior posibilitan que se vulneren derechos y libertades básicas reconocidas en favor de la población, tales como seguridad jurídica, legalidad, libertades de expresión, de asociación, de tránsito, personal, principios constitucionales de máxima publicidad, protección de los derechos de las víctimas, además se incumplen las obligaciones del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos, y se afecta el diseño y equilibrio constitucionalmente establecido entre entidades, instituciones, órganos del Estado y Poderes, en lo que debe ser el Estado democrático de derecho.

De esta manera la demanda plantea seis conceptos de invalidez:

PRIMERO. El Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior transgrede el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de los cuales, el actuar de todas las autoridades debe encontrar un fundamento jurídico y realizarse conforme al mismo.

SEGUNDO. Los artículos 2, 3, 4, fracciones I, II, III, IV y X, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17 18, 20, 21, 26, 27, 30, Tercero, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Seguridad Interior vulneran el derecho de a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como la obligación de todas las autoridades de proteger y garantizar los derechos humanos, consagrados en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal.

TERCERO. El artículo 8 de la Ley de Seguridad Interior, establece que no serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, exclusiva y restrictivamente las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrediendo el derecho humano a la reunión previsto en los artículos 6 y 9 de la Constitución Federal.

CUARTO. El artículo 9 resulta violatorio al derecho humano de acceso a la información y contrario al principio de máxima publicidad, que rige la materia de transparencia y acceso a la información, ya que posibilita como regla general la clasificación ex ante de toda la información que se genere con motivo de la aplicación de la propia Ley —incluso aquella que no necesariamente se encuentre relacionada con razones de interés público y seguridad nacional o la que derive de violaciones graves a derechos humanos—, contrario a los dispuesto por el artículo 6º constitucional que estipula como regla general la publicidad de toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo y únicamente como excepción la reserva y confidencialidad de la información

QUINTO. El artículo 31, vulnera el derecho de protección de datos personales ya que las autoridades federales y los órganos autónomos, están obligados a proporcionar la información que le requieran todas las autoridades, so pretexto de realizar tareas en materia de seguridad interior, sin atender a la protección de los datos personales (incluso los inherentes a las víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos).

SEXTO. La Ley de Seguridad Interior, vulnera el derecho a la consulta previa de las personas pertenecientes a comunidades indígenas reconocido en los artículos 6 y 7 del Convenio Número 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, ya que, del proceso legislativo de la Ley en comento, se advierte que no se llevó a cabo la consulta previa para su creación, misma que afectan directamente a las comunidades citadas, consecuentemente resultan contrarios a los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.